Marco legal: Art. 403 C.
P.:
1. El que ejerciere actos propios de una
profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido
en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa
de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá una pena de de seis meses a dos años si concurriese
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el culpable, además, se atribuyese
públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere
el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que
se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.
Ley 2/1974,
de Colegios Profesionales, sobre obligación de colegiación:
Art. 3, apartado 2:
Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones
hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo
establezca una ley estatal.
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